Crónica de la mesa 2 del XVIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España
Ángel Aday Jiménez Alemán (profesor contratado doctor interino de Derecho Constitucional de la Universidade de Vigo).
El XVIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, dedicado a “Educación y Libertades en la democracia constitucional”, tuvo lugar en formato virtual durante los días 11 y 12 de marzo de 2021, tras su aplazamiento debido a la crisis sanitaria por la COVID-19. Fue organizado por la Universidad de Oviedo junto con la colaboración de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Su Mesa 2, bajo el título “Educación y libertades educativas” y la coordinación de la profesora Cristina Rodríguez Coarasa (profesora titular de universidad en la Universidad Rey Juan Carlos) tuvo por objeto el análisis de diversas cuestiones alrededor de la correlación entre el derecho a la educación y las libertades educativas, muy candentes tras la reciente modificación de la Ley Orgánica de Educación, como el encaje constitucional de la educación diferenciada, la supresión de la demanda social o la exención frente a contenidos educativos. La sesión contó con la ponencia de Pablo Nuevo López (Profesor de la Universitat Abat Oliba CEU Barcelona) y la contraponencia de Ana Valero Heredia (Profesora titular de la Universidad de Castilla La Mancha), además de diez comunicaciones presentadas por Guillermo Escobar Roca (Universidad de Alcalá de Henares) y Luis Villacorta Mancebo (Universidad de Cantabria), Luis Miguel González de la Garza (Universidad Nacional de Educación a Distancia), María Macías Jara (Universidad de Alcalá de Henares), Francisco Valiente Martínez (Universidad Pontificia Comillas); Vanessa Monterroza Baleta (Universidad Autónoma de Madrid), Julia Martínez-Candado (Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir), Mariano Vivancos (Universitat de València), Irene Correas Sosa (Universidad San Pablo CEU), Victor Rubio Sabater (Universitat de València) y Fernando de los Santos Menéndez (Universidad Autónoma de Madrid).
El profesor Pablo Nuevo abrió su ponencia abordando el tema de las libertades educativas y el derecho a elegir el tipo de educación. Afirmó que la generalización del régimen de conciertos a través de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de 3 de julio de 1985, articuló una solución extensamente aceptada para el conflicto entre pluralismo interno (modelo de escuela de titularidad estatal tendencialmente única pero abierta a todas las perspectivas y sensibilidades culturales e ideológicas) y pluralismo externo (modelo que favorece la existencia de una pluralidad de proyectos coherentes, dotados de un ideario de carácter propio para hacer posible la libertad de elección de los padres de la educación que quieren para sus hijos). En su opinión, en este momento el debate se ha trasladado hacia la educación diferenciada y la programación educativa. Con respecto al modelo pedagógico que separa al alumnado por sexos, el ponente se apartó del sector de la doctrina que viene sosteniendo que ese modelo no debería recibir apoyo presupuestario público e incluso que cuestiona que a través de este se pueda alcanzar una educación conforme a las finalidades constitucionales (como sostuvo el profesor Benito Aláez en la ponencia general). Apoyándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2018, de 10 de abril, defendió que debe facilitarse el acceso de este modelo a la financiación pública al ser un medio instrumental para hacer posible el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que quieren para sus hijos, siempre que no se acredite que tenga un carácter de adoctrinamiento en contra de los valores constitucionales o que genere un efecto claramente discriminatorio.
En relación con la programación de los centros docentes y el derecho de acceso a la educación de iniciativa social, el profesor criticó el modelo por el que se ha optado en la Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE) que elimina la referencia a la demanda social y prioriza la creación de centros públicos, permitiendo el acceso al concierto sólo cuando no haya oferta suficiente de plazas públicas. A juicio del ponente, esta reforma no respeta la armonización entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza pretendida por el pacto constitucional, ya que los centros de iniciativa social perderán el acceso a la financiación pública a medida en que se vaya incrementando una oferta pública de plazas no demandada por los padres. A continuación, el ponente cuestionó la escuela única con pluralismo interno. En su opinión, la mayor presencia de la escuela de titularidad pública viene acompañada de una expansión del ideario educativo constitucional, que entiende que el Estado debe garantizar un modelo educativo de neutralidad multicultural abierto a todos los valores, por lo que se estaría implantando un constitucionalismo progresista, que incorpora a los fines de la educación la valoración positiva de comportamientos que inciden sobre cuestiones morales controvertidas. Desde esa perspectiva, ante la posibilidad de que sea tenido en cuenta el consentimiento de las familias en relación con actividades formativas desarrolladas por personal ajeno a los centros educativos e incluidas en la programación escolar (el conocido como pin parental), el profesor consideró que sería necesario realizar una distinción entre posibles casos. Así, no cabría un derecho a la exención si la actividad está a cargo de servidores públicos (sometidos al deber de neutralidad) y se dirige a la explicación del sistema institucional y el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el escenario de actividades complementarias realizadas por sujetos privados o que tienen por objeto valores morales controvertidos que no sean corolario del orden institucional, habría que valorar si la programación del curso es equilibrada o parcial, apareciendo un derecho a la exención en el último caso. El profesor Nuevo concluyó su ponencia insistiendo en que estas cuestiones están engarzadas con el modo en que entendemos las libertades educativas, al igual que la propia Constitución. En materia de derechos educativos, dar prioridad a la igualdad hasta comprometer la educación de iniciativa social y el pluralismo interno de los centros estatales conduciría a una compresión de la Constitución como una constitución de parte y al cuestionamiento de la existencia de una constitución de consenso. En cambio, una compresión amplia de las libertades educativas ayudaría a la vigencia del orden constitucional al no expulsar a diferentes órdenes sociales.
En su contraponencia, la profesora Ana Valero destacó, en primer lugar, la integración dialéctica entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza como rasgo principal del artículo 27 de la Constitución, expresión a su vez de la dialéctica relación entre los valores de igualdad y libertad. La profesora mencionó el voto particular de Francisco Tomás y Valiente a la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, en el que se afirma que libertad de enseñanza implica que el derecho de todos a la educación ha de desarrollarse en un sistema educativo plural, regido por la libertad. El modelo educativo de nuestra norma fundamental es mixto y flexible, de modo que no hay contraposición entre los derechos a la educación y a la libertad de enseñanza, conteniendo un auténtico derecho a la educación en libertad. En su opinión, los modelos de pluralismo externo y pluralismo interno no estarían enfrentados, sino que serían complementarios para la consecución de un fin primordial, el desarrollo de la personalidad del menor de edad como titular del derecho a la educación en libertad, de forma que el resto de derechos del artículo 27 CE serían instrumentos para la garantía de este. La contraponente afirmó que no existe un derecho constitucional a la libre elección de centro educativo, sino que esta sería una facultad derivada del derecho a elegir la formación religiosa y moral acorde con las convicciones paternas. Estaríamos ante una libertad pública y no ante un derecho de prestación, de forma que las familias pueden mostrar su preferencia por un centro educativo y esta debe ser considerada por los poderes públicos pero sin ser vinculante, estando habilitados para limitar esta libertad si principios prioritarios como la equidad o la igualdad de oportunidades lo requiriesen. La profesora Valero aportó datos extraídos de informes elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa sobre España que prueban que una mayor capacidad de elección de los padres es correlativa al agravamiento de la desigualdad en los sistemas educativos y a una mayor polarización de los estudiantes por factores socioeconómicos, étnicos o nacionalidad. También apuntó las advertencias de la Comisión Europea y del Comité de Derechos del Niño sobre la segregación escolar. Nuestro país es el sexto más segregado de Europa, solo Malta y Bélgica nos superan en número de centros concertados y el gasto público destinado a la financiación de la educación concertada aumentó un 28,4% entre 2006 y 2016.
Asimismo, la profesora Valero discrepó con el profesor Nuevo en la valoración de la LOMLOE. Para la contraponente, un sistema que promueva las llamadas preferencias paternas como eje del sistema educativo no encajaría con el modelo diseñado por la Constitución. El derecho a la educación no comprende un derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera centros privados. La ayuda dependerá de los recursos disponibles y el sometimiento del sistema de financiación a unas condiciones objetivas, siendo extensibles también a esta materia las orientaciones que la Constitución impone para el gasto público en general a los poderes públicos. Los centros deben cumplir ciertos requisitos, como la gratuidad de la enseñanza y el establecimiento de las condiciones para que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas. Y es deber de las administraciones educativas regular las condiciones de admisión en centros públicos y privados concertados, al igual que garantizar la distribución del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y prohibir las aportaciones económicas de las familias por recibir enseñanza gratuita o establecer servicios obligatorios que requieran aportación económica. La profesora concluyó su contribución a esta cuestión apuntando que la segregación dificulta la interacción de los niños con iguales de otros contextos sociales, les impide adquirir actitudes sociales y vitales completas y que el conjunto del alumnado desarrolle trayectorias educativas exitosas, al tiempo que supone menos oportunidades para los sectores más vulnerables. Por todo ello, no sería constitucionalmente admisible proteger las preferencias paternas cuando genera estos niveles de desigualdad y segregación, impidiendo el pleno desarrollo de la personalidad del menor. Así, sería necesario romper el falso dilema entre equidad educativa y libertad, por el riesgo de que esta última se convierta en privilegio de unos pocos. Ana Valero tampoco coincidió con la lectura de Pablo Nuevo sobre la educación diferenciada. Para la contraponente este modelo sería difícilmente conciliable con el principio rector e informador de todo el sistema educativo, el denominado por Tomás y Valiente ideario educativo constitucional. Haciendo mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre, la profesora recordó que la educación requiere la formación en los valores constitucionales, la instrucción en ellos y la puesta en práctica en la escuela, y no sólo una mera transmisión de conocimientos. De este modo, el modelo constitucional no es axiológicamente neutral, la enseñanza ha de servir a unos valores que también vinculan a los centros privados. Y sobre la exención paterna, para la profesora Valero poco margen daría la Constitución a las conciencias paternas frente a su incomodidad o desacuerdo ante los curricula obligatorios. A la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 29 de junio de 2007 (asunto Folgerø) o de 10 de enero 2017 (asunto Osmanoglu y Kocabas) y de nuestro supremo intérprete constitucional, estaríamos ante interpretación inadecuada por excesiva del artículo 27.3 CE. La profesora concluyó recordando que el verdadero titular del derecho a la educación es el menor de edad y que las potestades reconocidas a los demás actores que participan en el proceso educativo están supeditadas a este derecho.
La ronda abierta de intervenciones giró en buena parte alrededor de la educación diferenciada y del pin parental. Fernando de los Santos planteó la necesidad de analizar los fundamentos de las posiciones de los padres y del Estado para identificar quién estaría en los límites de la razonabilidad. Observó que, a partir de los datos estadísticos disponibles en España sobre centros que optan por la educación diferenciada, se podría deducir que las motivaciones de las objeciones de los padres a contenidos sobre educación sexual, a asignaturas como educación para la ciudadanía o cuando optan por la educación diferenciada estarían más próximas a cuestiones morales y religiosas que a motivos pedagógicos. Por su parte, Mariano Vivancos aportó varios argumentos a favor de la educación diferenciada, partiendo de la afirmación de que no existiría objeción constitucional a este modelo, como se observa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2018. El profesor observó que la coeducación no ha eliminado sesgos desigualitarios y afirmó la legitimidad de ambos modelos, de modo que el debate estaría ahora en si el legislador puede condicionar la financiación pública de las enseñanzas. La profesora Argelia Queralt recordó que la citada sentencia cuenta con cuatro votos particulares contrarios a la opinión mayoritaria, por lo que la cuestión dista de ser pacífica o estar cerrada. El profesor Pablo Nuevo apuntó que hay voces que defienden la educación diferenciada desde planteamientos pedagógicos, sin conexión con motivos religiosos o morales. Y advirtió sobre los riesgos de la reducción de la libertad a la mera participación democrática, defendiendo el reconocimientos de ámbitos en los que los ciudadanos pueden separarse de la decisión pública para evitar una restricción demasiado intensa de la libertad. A su vez, la profesora Ana Valero insistió en que la constitucionalidad de la educación diferenciada no supone la inconstitucionalidad de su exclusión de la financiación pública. El pluralismo como valor superior del ordenamiento y parte del ideario educativo constitucional debe estar presente en el aula, siendo ésta una obligación estatal con los titulares últimos del derecho a la educación, los menores de edad.
Además, Vanessa Monterroza intervino en relación con el pin parental, sobre el que versaba su comunicación, planteando un diálogo entre el ordenamiento español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y haciendo un recorrido por su doctrina acerca del derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos de acuerdo a sus convicciones morales y religiosas. En el complejo derecho a la educación hay que tener en cuenta diversos elementos, incluyendo los fines de la educación, en nuestro caso garantizar la educación en materia de principios democráticos, por lo que no existiría un derecho de los padres a la exención en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos si la materia se imparte de forma objetiva y pluralista. Francisco Valiente también presentó una comunicación en la que aborda la expectativa razonable sobre la correcta educación de los hijos como mecanismo de resolución de conflictos. El Tribunal Supremo ha reconocido que la expectativa razonable se puede utilizar en el ámbito de los derechos fundamentales, siendo sus ejes la buena fe y el análisis casuístico. Esta crónica no puede concluir sin hacer mención a las comunicaciones dedicadas al régimen de conciertos tras la LOMLOE, como la de Julia Martínez-Candado y la de Víctor Rubio, que analizan la situación de la escuela concertada y la eliminación de la demanda social por la última ley orgánica. A su vez, María Macías Jara planteó un estudio de las consecuencias del principio de progresividad para las libertades educativas e Irene Correas Sosa sobre la garantía de la libertad de elección de centros al igual que el derecho a la educación, en conjunción con el Estado social y el principio de igualdad material. Finalmente, Guillermo Escobar Roca y Luis Villacorta Mancebo aportaron un examen del proceso de construcción del principio de laicidad en Francia y Luis Miguel González de la Garza fundamentó la conveniencia del estudio de la teoría de sesgos en nuestras escuelas.