Premios a tesis doctorales del CEPC (1). El derecho a la vida familiar: del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la Constitución Española

Lara Redondo Saceda Profesora ayudante doctora en la Universidad Complutense de Madrid. Ha obtenido el Premio Nicolás Pérez Serrano 2023 para tesis doctorales en Derecho Constitucional 

24 de octubre de 2024

RedondoEl origen de la tesis doctoral “El derecho a la vida familiar: del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la Constitución Española” se sitúa en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH o el Convenio Europeo). Este artículo reconoce el derecho al respeto de la vida familiar, en conjunción con la vida privada, articulando por primera vez una protección que, si bien se nutre del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, no existía, al menos explícitamente, hasta el momento. Esta originalidad del CEDH no se proyecta únicamente sobre los tratados internacionales –la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) constituye una excepción–, sino también sobre las Constituciones de los Estados miembros del Consejo de Europa que, salvo excepciones en el caso de Constituciones o reformas recientes –por ejemplo, Rumanía (1991) y Suiza (1999)– no reconocen este derecho en sus declaraciones. De ahí que el segundo objeto de estudio lo constituya la propia Constitución Española. Si bien nuestro texto constitucional cuenta con preceptos cercanos a este artículo 8 CEDH, ni el artículo 18.1 CE (derecho a la intimidad personal y familiar) ni el artículo 39 CE (protección de la familia) protegen de manera literal el derecho a la vida familiar en la misma extensión y con los mismos extremos que lo hace el Convenio Europeo.

De acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal Europeo), el derecho al respeto de la vida familiar proyecta su protección sobre relaciones y situaciones de hecho en las que los lazos personales y estrechos permitirán entender que estamos ante una familia y una vida familiar que proteger. Esto significa que el artículo 8 CEDH dispensa una protección relacional, no institucional. A diferencia del artículo 12 CEDH, que protege el matrimonio y el derecho a fundar una familia matrimonial, el Tribunal Europeo ha construido una interpretación para el artículo 8 CEDH que huye de la institucionalización y del positivismo y que abarca una comprensión amplia y evolutiva de lo que es la familia en la sociedad europea. Esta interpretación evolutiva y dinámica ha sido posible gracias a, y a pesar de, dos factores. Primero, la indeterminación normativa del derecho al respeto de la vida familiar. La literalidad del artículo 8 CEDH ha permitido una jurisprudencia muy expansiva por parte del TEDH que, en lo relativo a la vida familiar, ha permitido una dinámica interpretativa que ha podido adaptarse y avanzar según los cambios de la propia sociedad europea. El Tribunal Europeo ha asumido con naturalidad la indeterminación del artículo 8 CEDH para utilizarla a su favor y construir un derecho en el que el reconocimiento jurídico de las relaciones familiares no es imperativo, sino que se desarrolla tomando como base la ausencia del mismo. En segundo lugar, esta jurisprudencia se ha desarrollado huyendo de los estándares generales de protección y posicionándose en el caso concreto –case by case–. Asumir que la protección de la vida familiar se proyecta sobre relaciones de hecho, no necesariamente institucionalizadas ni reconocidas jurídicamente, ha llevado al TEDH a reforzar su dinámica case by case en el desarrollo de este artículo. La jurisprudencia del Tribunal se ha construido bajo la premisa de que cada caso debe ser evaluado conforme a sus circunstancias: no existe una definición de familia ni de vida familiar en esta jurisprudencia, sino que en cada caso concreto se valora y analiza si la relación que se presenta constituye una familia y, con ello, implica una vida familiar que proteger.

Todo esto ha permitido que el Tribunal desarrolle una jurisprudencia dinámica, expansiva y evolutiva articulando los siguientes contenidos:

  • La protección de los niños y las niñas: en este ámbito de protección el TEDH ha conocido casos relativos a las relaciones entre hijos e hijas y sus progenitores biológicos (el tratamiento jurídico de las madres solteras y su progenie, la relación con el padre biológico, la privación de la patria potestad y el derecho al disfrute mutuo), las relaciones con otros familiares (que van más allá de la familia nuclear y se proyecta sobre las relaciones con abuelos y abuelas, hermanos y hermanas y tíos y tías), los casos de sustracción internacional de menores y las relaciones paterno-filiales al amparo de las instituciones de la adopción y el acogimiento.
  • Los derechos parentales: íntimamente ligados a la categoría anterior, el TEDH se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre instituciones civiles como la tutela, la guarda y la custodia, la privación de la patria potestad, el régimen de visitas y el derecho al contacto, la autoridad parental y la tutela de niños y niñas por parte del Estado y los permisos de maternidad y paternidad.
  • Los derechos sucesorios: en este ámbito los pronunciamientos del TEDH se han referido a las causas de indignidad para heredar, la herencia en relación con los hijos adoptivos y las hijas adoptivas y la herencia en relación con los hijos e hijas nacidos y nacidas fuera del matrimonio.
  • La vida familiar en pareja: quizás sea el mejor ejemplo de la interpretación evolutiva que el TEDH ha desarrollado en relación con el derecho al respeto de la vida familiar. Asumiendo sus diferencias en relación con el matrimonio, el Tribunal Europeo ha establecido que las parejas no matrimoniales (convivenciales o de hecho) encuentran protección en el derecho a la vida familiar aunque no exista reconocimiento jurídico de las mismas. Una protección que el TEDH extiende a las parejas del mismo sexo, asumiendo que, a pesar del margen de apreciación de los Estados para decidir si regulan o no el matrimonio igualitario, estas uniones basadas en lazos personales y estrechos gozan de la protección del CEDH.
  • La protección de grupos y colectivos específicos. En particular, el TEDH se ha pronunciado sobre la necesidad de proteger la vida familiar de las personas privadas de libertad y de los extranjeros. Sobre estos últimos, destacan los pronunciamientos relativos a la reagrupación familiar como garantía del artículo 8 CEDH, el internamiento en centros de detención, la necesidad de tener en cuenta la afectación de la vida familiar en las decisiones de expulsión y deportación y su incidencia en relación con los permisos de residencia.

Esta amplitud de contenidos no se agota en el propio artículo 8 CEDH, sino que el TEDH ha desarrollado contenidos más complejos nutriendo el derecho al respeto de la vida familiar con otros derechos del Convenio Europeo:

  • Los otros derechos del artículo 8 CEDH: la relación con la vida privada, el domicilio y la correspondencia han permitido integrar la vida familiar en cuestiones como la protección del medio ambiente, el derecho a que se respete a la decisión de convertirse en padre/madre en el marco de las técnicas de reproducción humana asistida, los derechos de los niños y las niñas nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución, la protección de las personas fallecidas o la protección de la vivienda.
  • Artículo 2 CEDH: si bien la conexión con este artículo es más intensa en el caso de la vida privada, el TEDH ha desarrollado una interesante jurisprudencia relativa al deber de los Estados de investigar los fallecimientos la investigación de fallecimientos como garantía del derecho al respeto de la vida familiar y el derecho de los familiares de los fallecidos a conocer las circunstancias de las defunciones.
  • Artículo 3 CEDH: en conexión con la integridad física y moral, el TEDH ha determinado que la vida familiar se proyecta sobre la violencia ejercida sobre niños y niñas en el ámbito de sus relaciones familiares.
  • Artículo 6 CEDH: si bien el artículo 8 CEDH no recoge obligaciones procesales explícitas, el TEDH, en conexión con el artículo 6, ha reconocido la existencia de las mismas, entendiendo que los posibles defectos procesales pueden afectar al ejercicio efectivo del derecho al respeto de la vida familiar.

Esta amplia doctrina desarrollada por el TEDH contrasta con el reconocimiento constitucional de la vida familiar y su desarrollo por parte del Tribunal Constitucional. Como se ha apuntado al inicio, la Constitución Española no recoge ningún precepto protector de la vida familiar, pero esta protección se ha vinculado, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, con los artículos 18.1 CE (derecho a la intimidad personal y familiar) y 39 CE (protección de la familia).

En relación con el artículo 18.1 CE, el Tribunal Constitucional ha sido tajante al afirmar que el derecho a la intimidad personal y familiar está lejos de garantizar los mismos contenidos que el derecho a la vida privada y familiar que protege el artículo 8 CEDH. En particular, ha afirmado en diversas ocasiones que no puede ampararse una protección de la vida familiar al amparo de este artículo 18.1 CE y el derecho a la intimidad familiar (por ejemplo, STC 186/2013, de 4 de noviembre). Aun con las obligaciones derivadas del artículo 10.2 CE –interpretación de los derechos constitucionales de conformidad con los tratados en la materia ratificados por España–, el Tribunal Constitucional afirma que establecer una conexión directa entre artículo 8 CEDH y artículo 18.1 CE no es posible en el marco constitucional actual, pues implicaría la creación de nuevos derechos. En este sentido, se hace necesario señalar que la interpretación del derecho a la intimidad familiar por parte del Tribunal ha sido sumamente restrictiva: se ha entendido la misma como un accesorio de la intimidad personal, sin contenido propio ni autónomo.

Ahora bien, esta resistencia por parte de Tribunal Constitucional a integrar la vida familiar en la protección del artículo 18.1 CE no implica una completa desprotección del derecho. El propio Tribunal reconduce esta protección al artículo 39 CE, precepto dedicado a la protección social, económica y jurídica de la familia que integra, además, cuestiones singulares que son objeto de protección por parte del artículo 8 CEDH: la protección de la maternidad con independencia del estado civil, la protección de los hijos e hijas con independencia de su filiación y la investigación de la paternidad. La conexión con el artículo 39 CE es, por tanto, propicia como garantía constitucional del derecho a la vida familiar. Ahora bien, ¿resulta suficiente? Debemos tener en cuenta las limitaciones que implica reconducir y asimilar la protección del artículo 8 CEDH dentro del artículo 39 CE de forma exclusiva. Como principio rector de la política social y económica, este artículo se configura como un mandato al legislador cuya garantía está muy alejada de los estándares previstos para el artículo 18.1 CE: no se considera un derecho fundamental a efectos de sus garantías normativas y judiciales, pues no goza de reserva de ley –orgánica ni ordinaria–, no goza de eficacia directa –pues sólo es invocable ante los poderes públicos en la medida en que el legislador lo haya desarrollado–, y no es recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional.

No obstante, en virtud del principio de vinculación por vía indirecta de los derechos sociales con los derechos fundamentales constitucionales, parece posible establecer una conexión que permita vincular el artículo 39 CE con el artículo 18.1 CE, esto es, entre la protección de la familia y la intimidad familiar. Tal vez el Tribunal Constitucional no acepte el desarrollo del derecho a la intimidad familiar al amparo del artículo 8 CEDH, pero el artículo 39 CE es una previsión constitucional y su conexión con la intimidad familiar no implicaría la creación de nuevos derechos, sino aceptar la posibilidad de crear un contenido autónomo de este derecho en conexión con el artículo 39 CE. Una posibilidad que, además, se vería alimentada por la obligación emanada del artículo 10.2 CE, permitiendo una verdadera integración de la jurisprudencia del TEDH en relación con el derecho al respeto de la vida familiar.

Cómo citar esta publicación:
Redondo Saceda, Lara (24 de octubre de 2024). Premios a tesis doctorales del CEPC (1). El derecho a la vida familiar: del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la Constitución Española. Blog del CEPC https://www.cepc.gob.es/blog/premios-tesis-doctorales-del-cepc-1-el-derecho-la-vida-familiar-del-convenio-europeo-de-derechos

Blog_taxonomy_term
Tag
Imagen Destacada
Premios a tesis doctorales del CEPC (1). El derecho a la vida familiar: del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la Constitución Española