Miguel Ángel Presno Linera, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo.
Los pasados 11 y 12 de febrero de 2021 se celebró, de forma telemática, el XVIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España organizado por las Áreas de Derecho Constitucional de las Universidades de Oviedo y de la UNED y que versó sobre “Educación y Libertades en la democracia constitucional”. La coordinación académica corrió a cargo de los profesores Francisco J. Bastida Freijedo y Benito Aláez Corral, ambos catedráticos de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, y la parte técnica la asumieron los profesores Fernando Reviriego Picón, profesor Titular de Derecho Constitucional de la UNED, y Pablo J. Guerrero Vázquez, profesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional de la Universidad de Zaragoza.
La ponencia general fue coordinada por la profesora Yolanda Gómez Sánchez, catedrática de Derecho constitucional de la UNED y Directora del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, y en ella intervinieron el profesor Benito Aláez y Amaya Úbeda Torres, Letrada del Consejo de Europa y docente de Derecho Internacional y de derechos humanos en varias universidades, excusando su asistencia por motivos sobrevenidos el profesor Alfonso Fernández Miranda. Dicha ponencia general adoptó la fórmula de un debate ágil y dinámico respondiendo así, en la práctica, al propio título asignado: “Educación en/para la libertad y la igualdad: un diálogo necesario”.
La coordinadora empezó presentando la sesión aludiendo al marco constitucional y europeo del derecho a la educación, incidiendo en su relevancia para la construcción de una democracia avanzada pero también llamó la atención sobre los frecuentes cambios legales experimentados por las normas de desarrollo del artículo 27 de la Constitución española (CE).
La primera cuestión suscitada por la profesora Yolanda Gómez fue la relativa a la conceptualización del propio derecho fundamental a la educación; para el profesor Aláez, y una vez descartado el uso de la teoría de la ponderación a efectos dogmáticos, no cabe duda de que nos encontramos ante un derecho “complejo”, cuya interpretación unitaria ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional y europea, y que debe ser objeto de delimitación para conocer el alcance de los fines del derecho, las prestaciones que implica y las facultades correspondientes a los poderes públicos con competencias en la materia. Insistió Benito Aláez en que se trata de un derecho que incluye facultades, mandatos y habilitaciones guiados por el objetivo común que marca el artículo 27.2: el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Por su parte, Amaya Úbeda coincidió en el carácter complejo del derecho a la educación, clave para el sistema europeo, que desde el punto de vista de la Carta Social Europea (CSE) opera como un derecho puente o “facilitador” para otros derechos. Adicionalmente, Úbeda Torres aludió a la libertad de configuración que corresponde a los Estados y destacó que, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con los derechos reconocidos en los artículos 8 a 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), no hay una lista exhaustiva de los motivos que justifican una restricción en el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional al CEDH. Por lo que al CEDH respecta, el derecho se centra en el acceso individual a las instituciones educativas, mientras que en la CSE predomina una visión más global y atenta a las reclamaciones colectivas.
En segundo lugar, la profesora Yolanda Gómez planteó la cuestión de si la diversa terminología jurídica empleada (educación, enseñanza, instrucción) es relevante, a lo que el profesor Aláez respondió que educación y enseñanza deben entenderse como sinónimos pero que lo importante es tener claro quién tiene la competencia para llevar a cabo la interrelación entre el derecho nacional y el internacional -el Tribunal Constitucional- y es preciso prevenirse frente a la tentación de trasladar respuestas propias de un sistema constitucional confesional a uno laico o no confesional.
Amaya Úbeda apuntó que, a este respecto, el TEDH tiene articulada la llamada “teoría de las nociones autónomas” con un valor pedagógico y que no es trivial señalar que la mayoría de los asuntos sobre educación que han llegado al Tribunal tienen como Estados demandados a dos con bien conocidas regulaciones de las relaciones Iglesia-Estado: Francia y Turquía.
El tercer punto sometido a debate por la profesora Yolanda Gómez fue el relativo al alcance de la libertad y la igualdad en los ámbitos educativos. Benito Aláez recordó al profesor Tomás y Valiente a propósito del “ideario educativo de la Constitución” y el consenso existente sobre el hilo conductor que supone el ya citado artículo 27.2, que muestra que, al menos aquí, la CE no es absolutamente neutral, sino que estamos, como se deriva de la jurisprudencia constitucional, ante una “neutralidad relativa”, lo que incidirá en la respuesta que cabe dar a cuestiones como la educación diferenciada, la enseñanza de la religión, la educación “en casa”,…partiendo de que en el caso de los poderes públicos la CE es al mismo tiempo un límite pero también una guía positiva de actuación mientras que para los particulares es solo límite.
Amaya Úbeda explicó que desde el punto de vista del Derecho internacional la dialéctica gira a propósito de la relación entre la razón esgrimida por los Estados y las libertades reclamadas por los particulares y que la jurisprudencia europea, especialmente a partir de los casos de homeschooling, ha puesto en el primer plano la protección del interés superior del menor y que en no pocas ocasiones los casos de discriminación no son del todo evidentes sino más bien de discriminación indirecta, como se evidenció en las condenas a varios países por la escolarización de niños y niñas de etnia gitana en colegios de educación especial (caso D.H. y otros c. República Checa, de 13 de noviembre de 2007).
En cuarto lugar, a lo largo de la sesión fueron también objeto de debate cuatro cuestiones habitualmente presentes cuando se discute sobre el derecho fundamental a la educación y que fueron, asimismo, apuntadas por algunas de las personas asistentes a la sesión inaugural: la educación en valores o educación para la ciudadanía, la enseñanza de la religión, la educación diferenciada por sexos y la educación en casa.
Respecto a la primera, el profesor Aláez señaló que la educación en valores no es sino una concreción del objetivo que debe tener ese derecho y que, como se ha dicho, está contenido en el artículo 27.2 CE, el llamado ideario educativo constitucional. Su impartición puede hacerse a través de una asignatura específica, de forma transversal o combinando ambos modelos. Y siempre que esta materia se imparta de forma plural y con objetividad no será admisible objeción de conciencia alguna, como ya han resuelto tanto el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009) como el TEDH (asunto Appel-Irrgang y otros c. Alemania, de 6 de octubre de 2009). A este respecto, Amaya Úbeda explicó que la relevancia social del derecho a la educación justifica límites a la libertades de los progenitores, entre ellos la existencia de la educación sexual. El Comité de Derechos Sociales va un poco más allá que el TEDH al exigir a los Estados que aseguren políticas educativas inclusivas.
Sobre la enseñanza de la religión en la escuela pública y la relación entre los artículos 27.2 y 27.3, Benito Aláez apuntó que es una posibilidad pero no una obligación para el Estado, que puede articularse como una forma de cooperación con las confesiones religiosas en el sentido previsto en el artículo 16.3 CE y, también, como una opción, aunque no una necesidad, de satisfacer el derecho de los progenitores previsto en el artículo 27.3 CE, que no impone un contenido prestacional (“Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”). En todo caso, consideró correcto que esta materia no sea objeto de evaluación porque tal cosa vulneraría el principio de no confesionalidad del Estado. Amaya Úbeda añadió que en este ámbito los Estados tienen gran capacidad de decisión pero con los necesarios matices dependiendo de las concretas mayorías y minorías religiosas y el deber de evitar el abuso de una posición dominante.
En lo que a la enseñanza diferenciada por sexos se refiere, para Benito Aláez, analizando de forma crítica las SSTC 31/2018, de 10 de abril, y 74/2018, de 5 de julio, hay que diferenciar entre, por una parte, su constitucionalidad -no hay una evidencia científica que avale su prohibición- y, por otra, su financiación, algo que no cabe derivar de la Constitución y sobre lo que puede decidir el legislador, apuntando que podría justificarse el rechazo a esa financiación pública por la conveniencia de tener en cuenta la promoción de la igualdad de género.
Finalmente, Amaya Úbeda comentó varios de los pronunciamientos del TEDH en materia de educación en casa y apuntó como argumentos contrarios a la misma la necesidad de preservar el superior interés del menor, que podría quedar desvirtuado si se deja únicamente en manos de los progenitores, y la eventual necesidad de evaluar los conocimientos.
En este asunto, Benito Aláez diferenció, de manera gráfica, entre tres posibles tipos de educación eh casa: la motivada por cuestiones ideológico-religiosas, la de tipo elitista-intelectual y la no intencional, como la que precisan, por ejemplo, menores deportistas, artistas… En su opinión, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional (STC 133/2010, de 2 de diciembre), las dos primeras no encontrarían cobertura en nuestro ordenamiento mientras que la tercera sí como una forma de garantizar, con adaptaciones, el acceso a la educación.
Como reflexión conclusiva, y antes de que la profesora Yolanda Gómez clausurara la sesión inaugural del Congreso, Benito Aláez comentó que, aunque sería deseable una reforma del artículo 27.2 CE para, entre otras cosas, acoger cuestiones como la digitalización y la inclusividad, no parece que exista el necesario acuerdo político para reformar lo que es un buen precepto constitucional, tanto en su dimensión de derecho fundamental subjetivo como en lo que permite de desarrollo a los legisladores estatal y autonómico.