LA DISPUTA CON LOS DOCTORES EN EL TEMPLO
Paolo Veronés, Museo Nacional del Prado de Madrid
Crónica de la mesa 3 del XVIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España
Mónica Martínez López-Sáez (investigadora García Pelayo del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales)
El XVIII Congreso de la ACE celebrado los pasados días 11 y 12 de marzo de manera virtual ha sido un encuentro académico enriquecedor y absolutamente necesario. En él no sólo se han reflejado los desafíos que presenta el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, entre otros vinculados al art. 27 de nuestra Carta Magna, sino que también ha ofrecido reflexiones adicionales y propuestas hermenéuticas y de regulación sobre ellos. En el caso de la Mesa 3, titulada Educación e Igualdad, a cargo de María del Mar Navas (Universidad de Málaga) como ponente, Carlos Vidal Prado (Universidad Nacional de Educación a Distancia) como contraponente, bajo la coordinación de Octavio Salazar (Universidad de Córdoba), la igualdad ha sido pieza clave y, como se ha podido observar al hilo del resto de intervenciones, tema trasversal del Congreso. Como bien apunta Salazar en la presentación de esta mesa, la educación y la igualdad son dos de las grandes cuestiones en clave iusfundamental y dos elementos rectores de las propias esencias de los Estados constitucionales.
No cabe duda de que la educación es clave en un Estado democrático: la formación de la ciudadanía le permite participar en igualdad de oportunidades en la vida socio-económica, a la vez que permite un desarrollo de la autonomía individual y una participación pública informada. Sin embargo, el pluralismo cultural (utilizando semejante término, si bien quizás pecando de falta de rigor técnico, en su sentido más amplio) existente en la sociedad española ha puesto de relieve una inevitable tensión entre las pretensiones de las personas a elegir modelos educativos de acuerdo con sus valores y convicciones y el sometimiento de estas a los intereses y valores liberaldemocráticos de la colectividad (Aláez, 2011, 92). Parte de esa tensión proviene de las consideraciones del derecho a la educación como derecho de libertad (conectado con la dignidad, el libre desarrollo y la autonomía de la persona, relacionado, como consecuencia indirecta, con el distanciamiento de posibles monopolios dogmáticos en la enseñanza) frente a su consideración como derecho prestacional (obligando y delimitando en aras de la universalización y equidad).
A ello se le suman los retos específicos asociados a las dinámicas generadas por el propio Estado autonómico, produciendo desigualdades en cuanto al acceso, coste y contenido de la enseñanza, a la segregación socio-económica, vinculada también a la zonificación, y, este último año, por si no fuera ya dramático, por la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, que ha obligado a suspender la educación presencial, haciendo más palmaria la brecha digital y otras situaciones de desigualdad relacionadas con el ámbito socio-educativo.
No se pretende con esta contribución ofrecer una visión holística de los derechos y libertades en el ámbito educativo, sino de reflexionar sobre los aspectos más destacados de las supracitadas ponencias. Todo el debate gira, en última instancia, en torno a la igualdad. La idea de la educación como derecho prestacional, y, por ende, como servicio público, se debe concebir, por un lado, como instrumento de igualdad social (la educación en igualdad según Navas, y la educación como ascensor social, según Vidal) y, por otro, como instrumento para la igualdad real y efectiva, en tanto se encarga de instruir en (y hacer efectivos) valores y principios constitucionales. El conflicto jurídico viene, no obstante, de que la educación y los derechos a ella vinculados también giran en torno a la libertad. Y es precisamente en la dicotomía libertad-igualdad donde surgen una buena parte de los desafíos jurídicos a los que nos enfrentamos en el art. 27 CE. Tal y como nos recuerda magistralmente Vidal, la tensión entre la libertad y la igualdad se puede calificar de histórica y resulta ciertamente difícil garantizar que todas las personas seamos igualmente libres e iguales en libertad. Educar en y para ambas, con el fin de simultáneamente garantizar la autonomía y diversidad ideológico-cultural, la igualdad efectiva y el libre desarrollo de la personalidad, resulta ser una tarea sumamente difícil, precisamente por la pluralidad de posturas acerca de qué métodos educativos son aptos y cómo se orientan para conseguir los objetivos y garantizar los valores constitucionalmente exigidos.
Las respuestas a estas preguntas no corresponden, en exclusiva, a especialistas en materia educativa y pedagógica. El Derecho es tanto ciencia llamada a regular y ordenar los comportamientos sociales (adaptándose y reinventándose ante las transformaciones y nuevas realidades sociales), a la vez que es herramienta para resolver conflictos, proteger los derechos/libertades y asegurar la justicia social. Por tanto, desde el mundo del Derecho (y especialmente desde el Derecho Constitucional), hay que buscar respuestas a los desafíos sobre el desarrollo legislativo y la ponderación de intereses contrapuestos que afectan a los derechos fundamentales concernientes a la actividad y a los modelos educativos.
En su ponencia, Navas pone especial énfasis en la importancia de la educación en la construcción del Estado social y democrático de derecho, considerándolo tanto “derecho a una educación libre y plural (…) prestada tanto por el Estado directamente a través de centros escolares públicos como por particulares a través de centros educativos por ellos creados” (educación en libertad y en igualdad) y como derecho a una educación democrática basada en los valores constitucionales y los derechos fundamentales (educación para la igualdad). De su argumentación sobre la existencia de cierta prevalencia por el valor superior de la igualdad, tanto en su aspecto formal (art. 14 CE) como material (art. 9.2 CE), a luz de la naturaleza prestacional del derecho a la educación y al tenor del art. 27.2 CE, en tanto en cuanto la igualdad se proyecta entre los objetivos educativos, discrepa Vidal, pues considera que no es el único valor que debería perseguir la educación, efectuando un análisis sistemático de dicho artículo a la luz del resto de postulados del art. 1.1 CE. Asimismo, parece entender que sería una pendiente resbaladiza el que todo quedara subordinado al llamado “ideario educativo constitucional” al no quedar clara la distinción entre educación y enseñanza, y al desvirtuarse la libertad individual y colectiva en materia educativa por una suerte de presunción iure et de iure de que el respeto de los principios, valores y derechos constitucionalmente protegidos sólo es posible a través de una única opción educativa, vinculada a la defensa visiblemente activa de los mismos.
El aspecto central de la ponencia de Navas es la llamada educación diferenciada por razón de sexo, como aspecto particularmente controvertido en la dicotomía educación-igualdad. Introduce el tema con un recorrido histórico de la situación jurídica y los vaivenes legislativos y jurisprudenciales de este modelo de educación diferenciada en nuestro país. Recuerda que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, ateniendo al requisito de equiparabilidad, en contra de la inconstitucionalidad del precepto, e incluso ha establecido que no podrá haber un trato desfavorable a aquellos centros, familias, adolescentes y niños y niñas que opten por el modelo monoeducativo, por el mero hecho de ser distinto al mayoritario de la coeducación. Navas argumenta las razones por las cuales no comparte el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del modelo, aludiendo principalmente a que con ello se salva la igualdad formal pero no la material: no es lo mismo “no impedir” que “favorecer” la igualdad entre hombres y mujeres como valor y principio rector; en cualquier caso, será tarea del legislador (y no del Tribunal Constitucional) decidir y situarse sobre ese espacio que media entre no impedir la consecución de los fines educativos relacionados con la igualdad y favorecer la realización plena de esa igualdad.
Vidal, por su parte, se posiciona del lado del Tribunal Constitucional, referenciando también el informe del Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre la necesidad de demostrar un daño real vinculado a diferenciaciones escolares, añadiendo por su parte alguna argumentación adicional. En el caso concreto de la educación diferenciada por sexos, por un lado, alude a que si bien quizás dicho “recurso metodológico” no favorece a la sociabilización en igualdad de niños y niñas, debe permitirse como un ideario más siempre y cuando no incurra en discriminación real. Por otro lado, en cuanto a su financiación pública, considera que para solucionar un hipotético problema de discriminación se estaría incurriendo en una nueva discriminación, pues se le imposibilita el acceso a determinados centros a aquellas familias que no tengan un nivel socio-económico determinado, mermando por tanto su igualdad y su libertad de elección. Así, basándose en la experiencia comparada y en la propia STC 31/2018, recuerda que todavía no hay evidencia científica que acredite la inadecuación para educar para la igualdad de los modelos de educación diferenciada, posicionándose a favor de la presunción iuris tantum en cuanto a la constitucionalidad de dicho modelo pedagógico. Por último, en cuanto a la financiación, reconoce que no existe un derecho al concierto y que sí se podría favorecer a los centros coeducativos como criterio de políticas públicas educativas (hay que entender que se refiere principalmente al objeto de alcanzar esa igualdad material que elocuentemente reivindica Navas, a través de medidas correctoras e incentivadoras) pero en ningún caso vetarles financiación a los monoeducativos por el mero hecho de serlo.
Ofrecer una visión global sobre la educación y las libertades en la democracia en el contexto actual, como se ha podido apreciar, presenta muchas aristas. Por una parte, conviene enfatizar que la igualdad opera no sólo desde un punto de vista formal (principio de igualdad de trato ante la ley), sino también desde un punto de vista material (principio de igualdad efectiva a través de mecanismos o medidas especiales a favor de aquellos en situaciones de discriminación sistémica). No sólo se ha considerado un principio plural, en cuanto limitador y orientador de la actuación de los poderes públicos, sino que también se ha considerado un derecho subjetivo a no recibir un trato desigual por razón alguna. No obstante, también cabe recordar la necesidad, en ocasiones, de diferenciar por el propio bien de la igualdad, tratando de manera igual a los iguales y de manera desigual a los desiguales, en función de condiciones y situaciones concretas.
En todo este debate debe estar presente que, como dijo Tajadura (2019, 70), el Estado ya no es sólo “una potencial amenaza para la libertad, sino que se configura también como su protector y garante”. La misión del Estado debe consistir en conciliar los diversos intereses de la ciudadanía que lo legitima, ejerciendo menos de militante y más de mediador; abierto a las diferentes posturas y acercando a las partes a una solución común. Al igual que hay un indiferentismo ideológico, también debería entenderse que existe, o debiera existir, un indiferentismo educativo, de modo que, habida cuenta de la pluralidad y diversidad (religiosa, filosófica, cultural, lingüística, funcional, y un interminable etc.) fueran posibles no sólo diferentes posiciones políticas sino también diferentes posiciones e idearios educativos, con el límite, por supuesto, de la lesión ‘efectiva’ (siendo esta palabra clave) de bienes, valores o derechos de relevancia constitucional. La educación como factor de integración política y de control social puede ser una espada de doble filo si no contempla y respeta los diferentes modelos para el logro de sus objetivos.
Por último, es obvio que ningún derecho es absoluto. El tono general de las intervenciones de la mesa parece apuntar a una coincidencia en que el derecho a la educación en igualdad y la libertad de enseñanza se limitan recíprocamente. Teniendo en cuenta que la educación, en un sistema democrático, se refiere tanto a la satisfacción de necesidades formativas para el libre desarrollo de la persona (dimensión individual) como a la contribución al desarrollo socio-económico y la consecución de valores y objetivos constitucionales (dimensión colectiva), es, sin duda, harto difícil esclarecer dónde acaba un derecho y empieza otro. Además, quizás por el carácter inherentemente no neutral de la educación, en tanto que se nutre de entendimientos y visiones sobre la vida en sociedad y el desarrollo de la persona, íntimamente ligados a posturas culturales, ideológicas y religiosas específicas, en ocasiones, bien distintas, probablemente conseguir un consenso y equilibrio de ponderación de los intereses en juego sea más difícil que en otras cuestiones.
Cabe concluir esta crónica recordando con Navas que en materia educativa, en ocasiones, si el fortalecimiento de la libertad no va acompañada de medidas correctoras de determinadas desigualdades circunstanciales o estructurales, ello se hará a expensas de la equidad, retroalimentando únicamente la libertad de aquellos que ya estaban en mejores condiciones de elegir. Empero, por afectar al ejercicio y garantía de valores y derechos tan vinculados a la autodeterminación de la persona, hay que operar con exquisito cuidado, por lo que quizás debamos en este dilema tan concreto del clásico choque entre intereses comunes e individuales, pecar más bien por exceso de precaución a favor de respetar diferentes propuestas educativas y, por ende, el pluralismo y la libertad, al menos hasta que encontremos una fórmula verdaderamente consensuada. Una solución intermedia y conciliadora, entre tanto, sería quizás un modelo regulador, menos basado en la exclusión de lo diferente o incomprendido por la mayoría y más basado en medidas de promoción, incentivando aquellos modelos educativos considerados más adecuados para alcanzar los fines y valores específicamente valiosos según el demos actual.